SEGÚN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
EFECTOS LEGALES DEL DOMICILIO Y LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN
Informe. El presente artículo aborda una de las situaciones
que muchas veces resulta compleja en el desarrollo del procedimiento administrativo
y que responde a la pregunta: ¿dónde se notifica válidamente al administrado en
un procedimiento administrativo?
La legislación nacional reconoce básicamente tres
domicilios: el domicilio real, el domicilio procesal y el domicilio fiscal.
Sin embargo, para efectos del procedimiento administrativo,
atendiendo a los numerales 1 y 5 del artículo 113 de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General solo son válidos los dos primeros (1).
Así, entendemos por domicilio real aquel que sirve de residencia habitual del
administrado y que, teóricamente, figura en el documento nacional de identidad (DNI)
–en el caso de personas naturales–, aunque en la realidad muchas personas no actualizan
su domicilio real y en su documento de identidad figura, por ejemplo, aquel domicilio
donde vivía con sus padres, el inmueble que era propio pero donde ya no vive o esa
casa o departamento que alguna vez alquiló.
Todas estas situaciones implican riesgos que asume es
administrado y que no son oponibles a la administración porque el artículo 21
de la Ley N° 27444 establece que la notificación personal se hará en el
domicilio que conste en el expediente o en el último domicilio que el
destinatario señaló en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro
del último año (tanto para personas naturales como jurídicas).
No obstante, en caso de que el administrado no haya indicado
domicilio o este no exista, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en
el DNI del administrado y, finalmente, de verificarse que la notificación
tampoco puede realizarse en este último por circunstancias específicas descritas
en el numeral 23.1.2 del artículo 23 de la misma ley, se procederá a la notificación
mediante publicación (edicto).
Mayores riesgos
Los domicilios procesales son quizás los que revisten mayor
riesgo para el administrado porque si bien la ley no establece un límite para variarlos,
el titular no suele actualizarlos cuando, por ejemplo, decide cambiar de abogado
por convenir a su pretensión o termina en malos términos con el abogado anterior, quien no le devuelve los documentos
completos de su caso pero sigue recibiendo las notificaciones, las que se consideran
válidas para la ley en la medida en que el administrado no haya comunicado válidamente
tal modificación de domicilio.
En ese escenario, en un mismo procedimiento administrativo,
un administrado bien podría designar más de un domicilio procesal en primera
instancia y otros tantos en segunda instancia. Imaginemos el escenario de un procedimiento
sancionador, en el cual se designa la oficina particular de un abogado cuando
se presenta el escrito de descargo; luego, cuando se interpone recurso de
reconsideración se varía el domicilio procesal al “Estudio ABC Abogados” y, finalmente,
en segunda instancia, vía recurso de apelación, el administrado designa la oficina
de un tercer abogado como domicilio procesal. Ahora bien, nada impide que el
domicilio real del administrado también sea su domicilio procesal durante parte
o todo el procedimiento administrativo.
Por último, en el mismo domicilio real de un administrado
pueden recaer todos los domicilios explicados y la administración deberá calificar
la oportunidad y la forma de la notificación.
Fuente: Diario El Peruano
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