AFILIACIÓN A INDEPENDIENTES
La Ley 29903, que reforma
el Sistema Privado de Pensiones (SPP), establece en su artículo 33 que los servidores
independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1.5 de la remuneración
mínima, que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista
en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) se les
aplicará la tasa de aporte obligatorio señalado en el artículo 30.
A su vez, el tercer párrafo
del mismo artículo fija que las personas, empresas y entidades obligadas a llevar
contabilidad deben retener los aportes señalados en el párrafo anterior cuando
paguen o acrediten rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en
la LIR. Esta norma, con rango de ley, no efectúa ninguna exclusión para el
aporte de los independientes sujetos a la cuarta y/o quinta categoría. Sin
embargo, su reglamento aprobado por DS 068-2013-EF, en su artículo 3 sobre "definiciones"
y refiriéndose al "trabajador
El Peruano Jueves 23 de
mayo de 2013independiente", señala que es el sujeto que percibe ingresos
que son considerados renta de cuarta categoría y /o cuarta-quinta categoría regulada
en el literal e) del artículo 34 de la LIR, quedando excluidos aquellos
trabajadores que presten servicios y que generen rentas de trabajo de manera
dependiente e independiente, en un mismo período".
La norma reglamentaria ha transgredido
a la ley, en la medida en que establece una exclusión o excepción que la propia
ley (de rango superior) no contempla; sin embargo, en tanto no sea modificada o
declarada inaplicable en sede judicial en un caso específico, o en vía de
acción popular (de manera general) goza de la presunción de legitimidad y en
tanto ello ocurra tendrá que ser acatada.
Pero es antitécnica y puede
inducir a una serie de corruptelas, como figurar en una planilla como
trabajador dependiente, con la remuneración mínima, cuando en realidad los ingresos
más importantes son como independientes.
Pedro Morales Corrales
LABORALISTA. MIEMBRO DEL ESTUDIO ECHECOPAR
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